Resumen: La Audiencia Nacional estima las demandas interpuestas por UGT y CCCO en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa CHUBB IBERIA SA, declarando la nulidad de las modificaciones relativas a la jornada, horario, ticket comida y computo como tiempo de trabajo del primer desplazamiento, al no haber seguido la empresa los tramites previstos en el artículo 41 ET, lo que hace que la decisión patronal deba reputarse nula.
Resumen: La Sala indica que aunque los sindicatos tienen, en abstracto, legitimación para promover procesos cuando estén en juego intereses colectivos -STC 210/1994-, esa legitimación no es automática, debe existir en cada caso un vínculo o conexión real entre el sindicato que acciona y la pretensión ejercitada, porque la función constitucional de defensa de los trabajadores no convierte al sindicato en guardián abstracto de la legalidad y no basta invocar la representatividad genérica y en este supuesto CCOO carece de legitimación activa para pedir la nulidad del acuerdo de descuelgue salarial de 14/02/2023 por ausencia de implantación en la empresa GESTIONA DESARROLLO DE SERVICIOS INTEGRALES SLU, en la que no tiene sección sindical en el centro de trabajo y no consta que cuente con afiliados, lo que rompe la conexión exigida entre el sindicato accionante y el ámbito afectado y además la acción se plantea como si se tratara de una MSCT colectiva impuesta unilateralmente, cuando resulta que no hay imposición empresarial al existir un acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores que es ajeno a CCOO, por circunscribirse a la empresa demandada y se adoptó al amparo del art. 87.1 ET, con intervención de representantes vinculados a un sindicato con implantación, que ya ejerció la defensa de los intereses de la plantilla, por lo que ciertamente existe falta de legitimación activa de CCOO.
Resumen: Nulidad de la SJS. No hay, la nulidad es excepcional y exige falta radical de motivación o incongruencia omisiva y la SJS en su FJ 4º razona que no hubo MSCT al imponer el calendario, citando normas y TS, aunque desestime.
La Sala sostiene que existe una MSCT colectiva porque el calendario 2025 impuesto por la empresa altera de forma relevante condiciones nucleares -art. 41 ET- como la jornada anual y vacaciones y criterios de disfrute, recogiendo el relato fáctico que el 19-12-24 la empresa entregó el calendario al comité, que lo rechaza desde el inicio por falta de periodo de consultas, fijando el documento empresarial que no fija jornada anual por ser la legal o convencional, llegando a computar supuestos de 1710 h, cuando en la subrogación se pactó 1706 h y al no concretarse ni existir acuerdo, esa remisión permite incluso aplicar la máxima legal o convencional y elevar horas respecto de lo venía rigiendo y además, se introducen reglas sobre cuándo disfrutar vacaciones tras IT, vulnerando la doctrina del TS, conforme los cambios significativos en calendario o vacaciones no son ius variandi, sino MSCT, y exigen procedimiento del art. 41 ET y la negociación y consulta previa -arts. 34.6 y 38 ET y art. 49 Convenio Metal-, con remisión a mediación en caso de desacuerdo- y al eludir el periodo de consultas, la decisión es nula -art. 138.7 LRJS- y el calendario adolece de nulidad.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT contra la Mutua Fremap y anula la circular normativa 15/2025 emitida por la Mutua relativa a la justificación de gastos por desayuno por cuanto que se opone a la interpretación que del Convenio colectivo hizo la Sala en previa sentencia firme. Valorando la pertinaz voluntad de la Mutua de apartarse de la interpretación que esta Sala hizo del Convenio le impone una sanción por temeridad de 2.000 euros, así como la obligación de abonar los honorarios de abogado y graduado social que han intervenido en juicio.
Resumen: La Confederación Intersindical Galega interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de conflicto colectivo, en la que solicitaba que, en caso de que el primer día de las vacaciones anuales coincidiera con un día de descanso semanal, se retrasara el inicio de las vacaciones hasta la finalización del descanso. La sentencia considera que la organización de las vacaciones y descansos de los trabajadores de la Compañía de Tranvías de La Coruña S.A. se ajusta a la normativa aplicable, garantizando el derecho a las vacaciones y el descanso semanal conforme al convenio colectivo y a la legislación vigente. La Sala de lo Social desestima el recurso, argumentando que la práctica de la empresa, que lleva más de 25 años en vigor, cumple con los derechos establecidos y no vulnera la normativa.
Resumen: Interpretación convenio. Se plantea en conflicto colectivo si las personas trabajadoras con la categoría de conductores (TTS), ayudantes de camillero (TTS) y camillero (TTS) del transporte no urgente de pacientes en ambulancia, tienen que realizar traslado y movilizaciones de pacientes dentro del centro hospitalario o por el contrario han de limitarse al traslado hasta o desde el centro asistencial. El TSJ de Aragón desestimó la demanda planteada y la Sala IV desestimó el recurso de casación formulado y la confirmó. Avala así la interpretación realizada en la instancia del art. 30 del convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón en cuanto que atendiendo a su literalidad resulta que las funciones de estos profesionales abarcan no sólo sus tareas propias y singulares, sino también las auxiliares y complementarias relacionados con el vehículo y con el enfermo y/o accidentado por lo que incluye el traslado o movilización del paciente no solo hasta la puerta del hospital, sino hasta el box, habitación o planta de destino y al contrario desde la instalación hospitalaria hasta el domicilio. Y esta interpretación se ve reforzada por el hecho de que así se estuviera haciendo hasta el planteamiento del conflicto colectivo y por desprenderse del tenor literal del pliego de condiciones que regula la contrata.
Resumen: La demandante, sostiene que de acuerdo con el convenio colectivo las horas mensuales de todos los miembros deben sumarse y multiplicarse "por doce" para el cómputo anual, lo que implicaría el reconocimiento de un crédito horario también en el mes de vacaciones. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, declaró su falta de competencia funcional para conocer del pleito en la instancia. En el RCUD la recurrente plantea una supuesta infracción procesal por no haber decretado la incompetencia en trámite de admisión, ya que, según dice, los datos necesarios para ello estaban contenidos en la propia demanda. La Sala IV aprecia que el recurso de casación carece de todo objeto, no existiendo gravamen alguno derivado de la sentencia que estimó la excepción planteada por la empresa. Sería absurdo decretar ahora la nulidad de la sentencia para que el órgano a quo dice un auto con el mismo pronunciamiento que ya contiene la misma, pronunciamiento que además acoge precisamente la excepción procesal alegada por la recurrente. Se aprecia mala fe de la parte recurrente, lo que conlleva la imposición de costas
Resumen: La Sala después de resaltar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación de las cláusulas de convenios colectivos, afirma que la práctica empresarial de negar siempre el permiso retribuido por intervención quirúrgica cuando antes se disfrutó el de hospitalización, por el mero hecho de no existir alta médica, no se ajusta al Acuerdo de empresa (A.4 b), pues dicho texto vincula el permiso al hecho causal, concreto y prevé expresamente que, si concurre otro hecho causal, termina el primero y se inicia el derecho generado por el segundo, sin exigir alta hospitalaria entre ambos, pero matiza el alcance del fallo de instancia porque si la intervención sigue de forma inmediata y lógica a la hospitalización y ambas responden al mismo cuadro clínico, la interpretación del JS podía llevar a reconocer dos permisos completos en su máxima duración como si fueran plenamente acumulables, lo que no se considera el espíritu del acuerdo y por ello concluye que la solución es que no procede denegar el permiso por intervención quirúrgica por falta de alta, pero tampoco otorgar automáticamente dos permisos enteros como suma y lo correcto es aplicar la regla del propio acuerdo, en el momento en que se produce la intervención quirúrgica, finaliza el permiso que se venía disfrutando por hospitalización y comienza el permiso por intervención, por su duración máxima aplicable, aunque ambos hechos formen parte del mismo ingreso.
Resumen: La Sala partiendo del relato fáctico concluye que no nació el derecho al incentivo porque las bases de la campaña exigían como requisito para cobrar el complemento por incentivos disponer del certificado IDD, que implicaba superación de evaluación inicial y formación continuada, además del documento de honorabilidad y en la clínica de Joaquín Costa participaron 18 empleados y 17 no cumplían la formación continuada anual 2023 y solo 1 sí la cumplía y precisamente esa trabajadora cobró el incentivo, lo que evidencia que el abono se vinculó al cumplimiento de los requisitos y añade que también consta que el requisito de formación continuada sí fue comunicado, pues en el correo de lanzamiento de 20-01-23 se recordaba la evaluación inicial y la formación continuada, indicando que las formaciones IDD estaban disponibles en Aula Forum y el director de la campaña remitió varios correos -23.01, 2.03 y 16.03.23- reiterando que para tramitar pólizas era necesario tener la formación inicial IDD y la formación continua anual 2023, concluyendo por ello que la negativa empresarial al pago se ajusta a las bases previamente fijadas para la campaña -1.01 a 31.03.23- y como falta un requisito objetivo, no procede el incentivo aunque se alcancen objetivos de ventas, añadiendo que el sindicato incurre en una petición de principio, construye el recurso sobre hechos distintos -que el requisito no constaba o que fue la empresa quien impidió cumplirlo-, por lo que se rechaza la pretensión.
Resumen: El sindicato más representativo en Galicia formula demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare ilegal la práctica de la empresa demandada de obligar a su personal a realizar tareas de limpieza en baños y zonas comunes. La sentencia, tras rechazar la excepción de inadecuación del procedimiento al considerar que el conflicto afecta a un grupo genérico de trabajadores, considera probado que las trabajadoras, en su mayoría mujeres, realizan tareas de limpieza sin instrucciones claras y sin equipamiento adecuado, lo que contraviene la normativa de prevención de riesgos laborales. Sin embargo, concluye que la encomienda de estas tareas no supone un menoscabo de la dignidad de las trabajadoras ni discriminación, ya que se trata de una actividad digna y no se asigna de manera vejatoria.
